Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 874/2020 C.N.V.

Bol. Oficial 27/11/20

Ampliación del plazo de presentación de EEFF de Entidades sujetas a contralor de la CNV y EE.CC. de instrumentos de inversión y demás agentes inscriptos en el registro de CNV. Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Artículo 1º: Sustituir los artículos 3º y 4º del Capítulo XII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 3º: –Estados financieros intermedios y anuales. Ampliación del plazo de presentación–

Los Estados Financieros de las entidades emisoras, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros, que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores negociables, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de Enero de 2020, el 29 de Febrero de 2020, el 31 de Marzo de 2020, el 30 de Abril de 2020, el 31 de Mayo de 2020, el 30 de Junio de 2020, el 31 de Julio de 2020, el 31 de Agosto de 2020, el 30 de Setiembre de 2020 y 31 de Octubre de 2020, e intermedios con cierre el 29 de Febrero de 2020, el 31 de Marzo de 2020, el 30 de Abril de 2020, el 31 de Mayo de 2020, el 30 de Junio de 2020, el 31 de Julio de 2020, el 31 de Agosto de 2020, el 30 de Setiembre de 2020 y el 31 de Octubre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes plazos:

i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Las emisoras que con exclusividad efectúen oferta pública de valores representativos de deuda de corto plazo, deberán presentar, en relación a los períodos trimestrales referidos precedentemente, la información contable resumida trimestral descripta en el artículo 65 de la Sección VII del Capítulo V del Título II de estas Normas dentro de los SETENTA Y OCHO (78) días corridos de finalizado cada trimestre o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) deberán presentar los estados financieros anuales y el informe contable resumido trimestral establecidos en el artículo 9º de la Sección II del Capítulo I del Título IV de estas Normas, en relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre y dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el ejercicio anual, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

En relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, las emisoras comprendidas en el régimen "PYME CNV GARANTIZADA" deberán publicar en la Autopista de la Información Financiera (AIF) los Estados Contables anuales dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días de cerrado el ejercicio.

Artículo 4º: –Estados contables intermedios y anuales. Ampliación del plazo de presentación. Otras entidades inscriptas en el Registro Públicos de la Comisión Nacional de Valores–

Los Estados Contables de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, las Cámaras Compensadoras, los Fiduciarios Financieros, las Sociedades Gerentes, los Agentes de Calificación de Riesgo y demás agentes inscriptos en el Registro Público a cargo de la Comisión Nacional de Valores, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de Enero de 2020, el 29 de Febrero de 2020, el 31 de Marzo de 2020, el 30 de Abril de 2020, el 31 de Mayo de 2020, el 30 de Junio de 2020, el 31 de Julio de 2020, el 31 de Agosto de 2020, el 30 de Setiembre de 2020 y el 31 de Octubre de 2020, e intermedios -incluida la certificación contable trimestral y/o semestral de corresponder- con cierre el 29 de Febrero de 2020, el 31 de Marzo de 2020, el 30 de Abril de 2020, el 31 de Mayo de 2020, el 30 de Junio de 2020, el 31 de Julio de 2020, el 31 de Agosto de 2020, el 30 de Setiembre de 2020 y el 31 de Octubre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes plazos:

i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el mismo.

ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo.".

Artículo 2º: La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 3º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 27/11/2020)

Fundamentos de la Resolución General Nº 874/2020 CNV

Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-36342474-APN-GAL#CNV caratulado "PROYECTO DE RG S/ AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE EEFF DE ENTIDADES SUJETAS AL CONTRALOR DE LA CNV Y EE.CC. DE INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN Y DEMÁS AGENTES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE CNV", lo dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la Gerencia de Registro y Control, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo de la Nación (PEN), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 (B.O.128/03/2020) declaró la EMERGENCIA SANITARIA en virtud de la Pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud en relación con el coronavirus COVID-19.
Que atento la gravedad de la pandemia y ante la necesidad imperiosa de proteger la salud pública y la vida de la población, el PEN dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 (B.O. 20/03/2020), estableciendo que todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, deben cumplir con la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO)", la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Que, dicha medida fue prorrogada sucesivamente mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325/20 (B.O. 31/03/2020), Nº 355/20 (B.O. 11/04/2020), Nº 408/20 (B.O. 26/04/2020), Nº 459/20 (B.O. 11/05/2020), Nº 493/20 (B.O. 25/05/2020) y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520/20 (B.O. 08/06/2020), Nº 576/20 (B.O. 29/06/2020), Nº 605/20 (B.O. 18/07/2020), Nº 641/20 (B.O. 02/08/2020), Nº 714/20 (B.O. 31/08/2020), Nº 754/20 (B.O. 20/09/2020), Nº 792/20 (B.O. 12/10/2020), Nº 814/20 (B.O. 26/10/2020) y Nº 875/20 (B.O. 07/11/2020) hasta el 29 de Noviembre del corriente año.
Que, en virtud de ello la Comisión Nacional de Valores (CNV) resolvió prorrogar los plazos de presentación de los Estados Financieros de las entidades emisoras, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores negociables, así como los Estados Contables de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, de los Agentes y demás entidades inscriptas en el Registro Público a cargo de ella, mediante el dictado de las Resoluciones Generales Nº 832 (B.O. 07/04/2020), Nº 834 (B.O. 21/04/2020), Nº 842 (B.O. 08/06/2020), Nº 845 (B.O. 26/06/2020), Nº 851 (B.O. 18/08/2020), Nº 860 (B.O. 24/09/2020) y Nº 863 (B.O. 26/10/2020).
Que, dada la situación excepcional de la pandemia mundial, las medidas restrictivas de actividades y de circulación de personas y, permaneciendo vigente las medidas de aislamiento y distanciamiento social, según el territorio, esta Comisión considera razonable y prudente extender el plazo de presentación de los Estados Financieros de las entidades e instrumentos de inversión señalados, correspondientes al período anual e intermedio con cierre 31 de Octubre de 2020, en idénticos términos a los indicados en la Resolución General CNV Nº 863/2020.
Que, en razón de lo expuesto, se modifican las disposiciones transitorias de los artículos 3º y 4º del Capítulo XII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de incorporar la fecha de cierre de los estados financieros y contables mencionados.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g) y h), de la Ley Nº 26.831.
Por ello, la Comisión Nacional de Valores

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 874/2020 CNV arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 873/2020 C.N.V.

Bol. Oficial 27/11/20

Simplificación en la presentación de la Información Financiera. Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Artículo 1º: Sustituir el artículo 79 de la Sección VIII del Capítulo V del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 79: –Incorporación por referencia–

El EF podrá incorporar por referencia en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto:

a) Los Estados Financieros Anuales, Informes de Auditoría, Estados Financieros Intermedios, Informes de Revisión Limitada, indicadores principales, Reseña informativa consolidada si es confeccionada sobre la base del estado financiero consolidado.

b) En caso de corresponder, informes de calificación de riesgo.

Al incorporar los documentos por referencia, se deberá especificar en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto que dichos documentos forman parte del contenido del Prospecto y/o Suplemento de Prospecto, indicando la denominación del documento, fecha de publicación, ID correspondiente y que los mismos se encuentran publicados en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA del Sitio Web de la Comisión en www.cnv.gov.ar.

El EF tendrá la obligación de poner a disposición de cualquier persona interesada que lo solicite copia de los documentos que hayan sido incorporados por referencia, indicando un domicilio, así como los días y horarios en que podrán ser solicitados sin costo alguno.

Si el EF decide no incorporar por referencia los documentos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, deberá anexarlos al Prospecto y/o Suplemento de Prospecto en todos los casos.".

Artículo 2º: Sustituir el artículo 1º de la Sección I del Capítulo I del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 1º: Las entidades que se encuentren en el régimen de oferta pública de sus valores negociables, y las que soliciten autorización para ingresar al régimen de oferta pública, deberán remitir a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA la siguiente documentación:

a) Con periodicidad anual:

a.1) Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio, cumpliendo los recaudos establecidos en el artículo 66 de la Ley Nº 19.550 y en el artículo 60 inciso c) apartados I, II, III y IV de la Ley Nº 26.831.

Los órganos de administración, anualmente y para su difusión pública, incluirán en la Memoria anual, como anexo separado, un reporte del Código de Gobierno Societario individualizado como Anexo III del presente Título.

Asimismo, en la Memoria, deberán informar acerca de su política ambiental o de sustentabilidad, incluyendo, si tuvieran, los principales indicadores de desempeño de la emisora en la materia, o, en caso de no contar con tales políticas o indicadores, proporcionar una explicación de por qué los administradores de la emisora consideran que no son pertinentes para su negocio.

Quedan excluidas de la obligación indicada en el párrafo anterior las sociedades, las cooperativas, y las asociaciones que califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas en los términos de la normativa de esta Comisión, y aquellas inscriptas o que soliciten su inscripción en el registro especial para constituir programas globales de emisión de valores representativos de deuda con plazos de amortización de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, los Cedears y Ceva.

El órgano de administración de cada emisora deberá:

i) informar si aplica los principios y prácticas recomendadas del Código de Gobierno Societario y explicar de qué modo lo hace, o

ii) de no aplicar tales prácticas, explicar:

a) cómo cumple con el principio a través de la aplicación de otra práctica, o

b) cómo considera incorporar a futuro la práctica recomendada u otra que cumpla con el principio.

Para ello, la emisora deberá:

- Tomar los principios como preceptos generales que subyacen a todo buen gobierno societario, y que guían e inspiran a las prácticas recomendadas; y deberá tomar a las prácticas como recomendaciones concretas que se consideran como "mejores prácticas".

- Entender a las orientaciones como un marco justificatorio y explicativo de la lógica de las prácticas recomendadas.

- Preparar un reporte donde se detalle si aplica o no aplica la práctica recomendada y sus explicaciones pertinentes, conforme el modelo que obra como Anexo IV del presente Título.

- En caso de que una emisora indique la aplicación de una práctica recomendada, incluir la información relativa a cómo la aplica.

- En caso de que una emisora no aplique una práctica recomendada, deberá justificar cómo cumple con el principio que la inspira a la aplicación de otra práctica. De no existir una práctica que cumpla con el principio, deberá justificar el motivo de dicha situación e indicar las acciones previstas por el Directorio y el tiempo estimado para la aplicación de una práctica que cumpla con el principio. De no existir acciones previstas en este sentido, el Directorio indicará los motivos por los que no se considera apropiada o aplicable la práctica del Código de Gobierno Societario para la emisora en cuestión.

a.2) Estados financieros de acuerdo con lo previsto en los artículos 62 a 65 de la Ley Nº 19.550 y conforme a las normas que, para su preparación, están contenidas en el Capítulo III del presente Título.

a.3) Reseña informativa con la información requerida en el artículo 4º del Capítulo III del presente Título.

a.4) Copia del acta del órgano de administración mediante la cual se apruebe la documentación mencionada en los apartados precedentes.

a.5) Informe de la Comisión Fiscalizadora y/o del Consejo de Vigilancia de acuerdo con lo prescripto en los artículos 294 y 281 de la Ley Nº 19.550 y/o Comité de Auditoría. La Comisión Fiscalizadora deberá ajustar su actuación a las disposiciones de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

a.6) Informe del Auditor Externo sobre los documentos mencionados en los apartados a.2) y a.3), de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º a 8º de este Capítulo.

a.7) Nómina de las entidades controladas y vinculadas -directa o indirectamente- y de los miembros titulares y suplentes de su órgano de administración, que deberá ser remitida a través del acceso disponible en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

La documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero, y por lo menos VEINTE (20) días corridos antes de la fecha para la cual ha sido convocada la asamblea de accionistas que la considerará.

b) Con periodicidad trimestral:

b.1) Estados financieros por períodos intermedios ajustados en su preparación a lo prescripto en el apartado a.2) de este artículo; pudiendo optar por reemplazar la presentación de los estados financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, por la revelación en nota a los estados financieros de la emisora de la información de dichas entidades conforme a la normativa aplicable vigente para cada caso. En caso de ejercer la opción referida, la emisora deberá poner a disposición dichos estados financieros, si fueren requeridos por el público.

En el caso de que la entidad prepare sus estados financieros sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), podrá presentar sus estados financieros consolidados y separados (individuales) por periodos intermedios en la forma condensada prevista en la Norma Internacional de Contabilidad Nº 34.

b.2) La documentación mencionada en los apartados a.3) a a.6) inclusive de este artículo.

b.3) Variaciones que hubiesen ocurrido en el período respecto a lo informado en el apartado a.7) de este artículo, debiéndose actualizar la información en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA completando el/los formulario/s respectivo/s.

La documentación indicada en el punto b), deberá ser presentada dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

En virtud de lo requerido en los incisos a) y b) de este artículo, las notas a los estados financieros consolidados de las entidades identificadas en el artículo 2º del Capítulo III del presente Título, deben contener toda la información requerida en el artículo 3º apartado 6.c) del Capítulo citado, pudiéndose efectuar referencias cruzadas con las notas de los estados contables consolidados (y viceversa) para evitar reiteraciones entre ambos juegos de estados financieros.

La presentación de la información a la Comisión podrá efectuarse siguiendo el mismo orden en que se dará a publicidad.".

Artículo 3º: Sustituir el artículo 5º de la Sección I del Capítulo I del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 5º: –Requisitos formales–

La documentación a que se refieren los artículos 1º a 4º del presente Capítulo, cuando se presente en su caso a la Comisión o el ejemplar que debe tener la emisora en su sede inscripta, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Todos los documentos deben presentarse (ordenados y acumulados) en UN (1) ejemplar.

b) Deben estar firmados por las siguientes personas:

b.1) La Memoria y las copias de actas de Directorio, por el Presidente de la entidad o por el Director en ejercicio de la presidencia.

b.2) Los estados financieros anuales, por períodos intermedios y especiales, por el Presidente o por el Director en ejercicio de la presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia y por el Auditor Externo (estos últimos a los efectos de su identificación con los informes respectivos). Asimismo, los inventarios deberán ser firmados por el Presidente o por el Director en ejercicio de la presidencia y por un miembro del órgano de fiscalización.

b.3) El informe de la Comisión Fiscalizadora, del Consejo de Vigilancia y/o del Comité de Auditoría, por sus respectivos integrantes. Estos informes podrán ser firmados por un Síndico o un integrante del Consejo de Vigilancia, siempre que se acompañe copia del acta de esos órganos donde conste la autorización correspondiente.

Cuando los documentos referidos en los puntos precedentes estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

c) Todas las hojas en que se hallen redactados los documentos e informaciones que presente la sociedad, deberán llevar membrete o sello de la misma.

d) La Memoria y el informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia deben consignar lugar y fecha.".

Artículo 4º: Sustituir el artículo 1º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:

"Artículo 1º: –Entidades que presentan sus estados financieros de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26 y mod. de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) que adopta las normas internacionales de información financiera)–

Las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica Nº 26 y mod. de la FACPCE, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), sus modificatorias y las Circulares de adopción de NIIF que la FACPCE dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica.

Quedan excluidas de la obligación establecida en el párrafo anterior las emisoras registradas como PYMES CNV, según lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI, Título II de estas Normas, que listen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el respectivo régimen diferenciado.

La información indicada en los artículos 64 apartado I, inciso b) y 65 inciso 2) de la Ley Nº 19.550 deberá presentarse en nota a los estados financieros o de acuerdo con los modelos previstos en el Anexo I del presente Título.".

Artículo 5º: Sustituir el artículo 2º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 2º: –Entidades que no presentan sus estados financieros de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26 y mod. de la FACPCE–

Para las entidades emisoras no incluidas en el artículo anterior serán de aplicación las Resoluciones Técnicas vigentes que en su conjunto conforman las Normas Contables Profesionales Argentinas y sus interpretaciones, emitidas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

Asimismo, las entidades incluidas en este artículo deberán presentar como información complementaria los modelos de anexos detallados en los apartados 6.a) y 7.a) del artículo 3º de este Capítulo, que se encuentran previstos en el Anexo I del presente Título.".

Artículo 6º: Sustituir el apartado 7 del artículo 3º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 3º: –Aspectos particulares– (…)

7. Otra información complementaria.

Adicionalmente a la información complementaria requerida por la normativa aplicable, se presentará en nota a los estados financieros la siguiente información:

a) La información requerida por el artículo 64, apartado I, inciso b) de la Ley Nº 19.550 (en el caso de las entidades identificadas en el artículo 2º, siguiendo el formato del Anexo H establecido en el Anexo I de este Título).

b) Cumplimiento del destino de los fondos provenientes de emisiones de acciones u otros valores negociables colocados por suscripción.

c) La evolución del capital social correspondiente a los TRES (3) últimos ejercicios sociales, cuando corresponda según lo indicado en el Capítulo IV - "Fiscalización Societaria"- del Título II.

d) Dividendos acumulativos impagos de acciones preferidas.

e) Condiciones, circunstancias o plazos para la cesación de las restricciones a la distribución de los resultados no asignados, incluyendo las que se originan por la afectación de la reserva legal para absorber pérdidas finales que aún están pendientes de reintegro.

Cuando la información solicitada en los incisos a) a e) inclusive del presente apartado conste en: (i) en la reseña informativa o (ii) en la memoria, basta con hacer referencia a ellas.

Cuando no sea preciso suministrar la información solicitada, por ausencia de las circunstancias que motivarían su presentación, así debe consignárselo. (…).".

Artículo 7º: Sustituir el título del apartado 10 del artículo 3º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"(…) 10. Estados Financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, para el caso en que no se ejerza la opción del inciso b.1) del artículo 1º del Capítulo I del presente Título. (…).".

Artículo 8º: Sustituir el apartado 10.B del artículo 3º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"(…) 10. (…)

B. Sociedades del artículo 2º:

Los estados financieros de las sociedades sobre las que la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados por la emisora para aplicar el método del valor patrimonial proporcional o, según correspondiera, la consolidación de sus estados financieros, deberán presentarse a esta Comisión con las formalidades requeridas en el artículo 5º, apartado b) del Capítulo I de este Título y deberán prepararse de acuerdo con las Resoluciones Técnicas vigentes y sus interpretaciones emitidas por la FACPCE.

En el caso especial de que tales estados financieros no se prepararen de acuerdo con las Resoluciones Técnicas enumeradas en el artículo 2º, en razón de que tales sociedades, en las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, hubieran optado por la aplicación de las NIIF, o de la NIIF para las PyMEs, para sus estados financieros con fines societarios y/o regulatorios o sean sociedades extranjeras que preparan sus estados financieros según otras normas, ya sea las de sus países de origen o las utilizadas para fines de consolidación u otros fines societarios y/o regulatorios, deberá contarse con una conciliación entre las normas utilizadas y las resultantes de aplicar las Resoluciones Técnicas mencionadas para las siguientes partidas:

(i) Total del patrimonio neto y (ii) Resultado neto del ejercicio, como mínimo.

La aprobación por el Directorio de las entidades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, de los referidos estados financieros, deberá incluir la manifestación expresa de que las conciliaciones mencionadas estuvieron sujetas a la aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que contemplan todas las partidas significativas con tratamiento diferente en las normas utilizadas. Tales conciliaciones deberán presentarse a esta Comisión y al Mercado donde se encuentren listados sus valores negociables juntamente con los estados financieros de las sociedades controladas, bajo control conjunto o influencia significativa que acompañan.

En el caso de que el Directorio de las sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa apruebe los estados financieros aludidos, pero sin incluir la manifestación expresa de que las conciliaciones del total del patrimonio neto y del resultado del ejercicio estuvieron sujetas a los mecanismos de monitoreo y de confirmación gerencial enunciados, el Directorio de la sociedad controlante o de la que ejerce control conjunto o influencia significativa sobre aquélla según el caso, deberá asumir la responsabilidad sobre su concreción indicándolo explícitamente en el acta de la reunión donde se trate. (…).".

Artículo 9º: Sustituir el inciso f) del artículo 4º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"(…) f) Índices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

  ACTUAL ANTERIORES
Liquidez (1)    
Solvencia (2)    
Inmovilización del capital (3)    
Rentabilidad (solamente anual) (4)    

1) Activo corriente/Pasivo corriente
2) Patrimonio neto total/Pasivo total
3) Activo no corriente/Total del activo
4) Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros Resultados Integrales) / Patrimonio neto total promedio

Las entidades identificadas en el artículo 2ºde la Sección I del Capítulo I de este Título, podrán presentar los índices de acuerdo con las normas que al respecto establezcan sus organismos de control. (…).".

Artículo 10: Sustituir el artículo 6º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 6º: –Artículo 31 de la Ley Nº 19.550–

A los efectos del cálculo del límite establecido por el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 sólo se computarán, a su valor registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora, debiendo informarse en notas dicho exceso y los planes para regularizar la situación.

No serán aplicables las disposiciones de este artículo cuando los límites se excedan como consecuencia de pérdidas acumuladas en la sociedad inversora, o de reducciones o rescates de capital ocurridos con posterioridad a las inversiones en las sociedades vinculadas o controladas.".

Artículo 11: Sustituir el inciso c) 7 del apartado A) del artículo 8º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 8º: –Decisiones sociales relacionadas con los estados contables– (…)

c) Otras partidas convertibles en acciones: (…)

7. Los correspondientes rubros complementarios de ajuste integral, en su caso, con las consideraciones incluidas en el artículo 3º apartado 1 de este Capítulo, ya sea que estos deban exponerse en forma separada, como en los casos a), b) y c) 1. precedentes o formando parte del rubro como en los restantes incisos. (…).".

Artículo 12: Sustituir el artículo 11 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 11: –Orden de absorción de pérdidas acumuladas–

Para la absorción del saldo negativo de la cuenta "Resultados No Asignados", al cierre del ejercicio a considerar por la asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos:

i. Ganancias reservadas (voluntarias, estatutarias, especiales y legal, en ese orden);

ii. Contribuciones de capital según se describen en el artículo 3º punto 5.a) de este Capítulo;

iii. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias (cuanto este rubro tenga saldo acreedor);

iv. Otros instrumentos de patrimonio (cuando ello fuera legal y societariamente factible);

v. Ajuste integral de capital, y

vi. Capital social.

En relación con el tratamiento de aportes irrevocables se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III - "Aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones y capitalización de deudas de la emisora"- del Título III de estas Normas, salvo la situación de expreso consentimiento del aportante para la aplicación parcial o total de sus aportes irrevocables a la absorción de pérdidas acumuladas.

En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso.".

Artículo 13: Derogar el artículo 12 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Artículo 14: Sustituir la numeración del artículo 13 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por artículo 12 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Artículo 15: Sustituir el artículo 12 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 12: Las entidades mencionadas en el presente Título deberán ingresar, en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información indicada a continuación y de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Las Entidades Financieras autorizadas a funcionar en los términos de la Ley Nº 21.526, que se encuentren autorizadas a hacer oferta pública de títulos valores y/o registradas ante la Comisión Nacional de Valores por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y las entidades emisoras cuyos principales activos y resultados estén constituidos por y se originen en inversiones en entidades financieras y presenten sus estados financieros observando la normativa establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en los términos de lo dispuesto por el artículo 2º del Capítulo I del Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), utilizarán en los siguientes formularios, según corresponda:

1. ECF_004 - Estados Contables - NIIF para Bancos y Entidades Financieras. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los Estados financieros anuales y/o intermedios, la memoria -en caso de reporte anual-, la reseña informativa, el informe del auditor externo o informe de revisión limitada - según corresponda-y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 - Estados contables - Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 - Estados contables - Otros idiomas.

4. MUG_009 - Grupo económico - Controlantes, controladas y vinculadas.

5. MUG_022 - Acta de órgano de administración (directorio).

6. MUG_023 - Acta de órgano de fiscalización.

7. MUG_024 - Acta del comité de auditoría.

8. MUG_027 - Código de gobierno societario -de reporte anual-.

9. MUG_021 - Acta de asamblea y/o reunión de socios -en caso de reporte anual-.

b) Las Compañías de Seguros, que presenten sus estados financieros de acuerdo con las normas de valuación y exposición que al respecto establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) utilizarán, en caso de corresponder, los siguientes formularios:

1. ECF_005 - Estados contables - Seguros. Adjuntarán en archivo con formato PDF los estados financieros anuales e intermedios, la memoria -en caso de reporte anual-, la reseña informativa, el Informe del auditor externo o el informe de revisión limitada -según corresponda- y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 - Estados contables - Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 - Estados contables - Otros idiomas.

4. MUG_009 - Grupo económico - Controlantes controladas y vinculadas.

5. MUG_021 - Acta de asamblea y/o Reunión de socios -caso de reporte anual-.

6. MUG_022 - Acta de órgano de administración (directorio).

7. MUG_023 - Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 - Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 - Código de gobierno societario -reporte anual-.

c) Las Cooperativas y las Asociaciones mutuales que presenten sus estados financieros de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), como así también las asociaciones civiles que presenten sus estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca la Inspección General de Justicia (IGJ) u organismo similar de la jurisdicción que corresponda, utilizarán en caso de corresponder los siguientes formularios:

1. ECF_002 - Estados Contables - Comerciales. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria -en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 - Estados contables - Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 - Estados contables - Otros idiomas.

4. MUG_009 - Grupo económico - Controlantes, controladas y vinculadas

5. MUG_021 - Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.

6. MUG_022 - Acta de órgano de administración (directorio)

7. MUG_023 - Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 - Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 - Código de gobierno societario -reporte anual-.

d) Las Entidades Emisoras de Acciones y/u Obligaciones Negociables que presenten sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica Nº 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), utilizarán, en caso de corresponder, los siguientes formularios:

1. ECF_003 - Estados Contables - NIIF. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria -en caso del reporte anual-, la reseña informativa, el informe del auditor externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 - Estados contables - Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 - Estados contables - Otros idiomas.

4. MUG_009 - Grupo económico - Controlantes, controladas y vinculadas.

5. MUG_021 - Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.

6. MUG_022 - Acta de órgano de administración (directorio).

7. MUG_023 - Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 - Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 - Código de gobierno societario -reporte anual-.

e) Las PyMEs CNV utilizarán los siguientes formularios:

1. ECF_008 - Estados Contables - PyMEs CNV. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los estados financieros anuales y/o intermedios la memoria -en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor externo o informe de revisión limitada -según corresponda- y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 - Estados contables - Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 - Estados contables - Otros idiomas.

4. MUG_009 - Grupo Económico - Controlantes, controladas y vinculadas.

5. MUG_021 - Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.

6. MUG_022 - Acta de órgano de administración (directorio).

7. MUG_023 - Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 - Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 - Código de gobierno societario -reporte anual-.

Las entidades referidas en los incisos a) a e) inclusive precedentes, deberán presentar en formularios separados: "los Estados Financieros Consolidados" y "los Estados Financieros Separados (individuales).".

Artículo 16: Sustituir el inciso 3) del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 25: –Documentación periódica a presentar ante la comisión– (…)

3) Estados contables de los fondos, dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe de auditor, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. (…).".

Artículo 17: Sustituir el inciso 1) del apartado A.1) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 11: –Información que debe remitirse por medio de la Autopista de la Información Financiera– (…)

A.1) EMISORAS:

1) Estados contables de la emisora y de sus controladas y vinculadas, conforme la documentación exigida en el Título IV - "Régimen Informativo Periódico"- de las Normas, según lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo III del referido Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), los que deberán incluir la identificación de sus firmantes. (…).".

Artículo 18: Sustituir el inciso 1) del apartado A.2.1) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"Artículo 11: –Información que debe remitirse por medio de la Autopista de la Información Financiera– (…)

A.2.1) RÉGIMEN PYME CNV:

1) Estados contables de la PYME CNV y, en su caso, de sus controladas y vinculadas, conforme la documentación exigida en el Título IV - "Régimen Informativo Periódico"- de las Normas, según lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo III del referido Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), los que deberán incluir la identificación de sus firmantes. (…).".

Artículo 19: Incorporar como Sección XVII del Capítulo III del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

"SECCIÓN XVII
RESOLUCIÓN GENERAL Nº (R.G. que apruebe la modificación normativa sometida a consulta por la presente).

Artículo 81: –Vigencia–

Las modificaciones introducidas por la Resolución General Nº (R.G. que apruebe la modificación normativa sometida a consulta por la presente) no resultarán de aplicación respecto de la presentación de estados contables de fondos comunes de inversión cuyo cierre haya operado el día 30 de Setiembre de 2020.".

Artículo 20: La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 21: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 27/11/2020)

Fundamentos de la Resolución General Nº 873/2020 CNV

Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-71097778- -APN-GAL#CNV caratulado "PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ SIMPLIFICACIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA", continuación del Expediente Nº 1588/2019, lo dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la Gerencia de Registro y Control, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28/12/12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.
Que, en esta oportunidad, luego de observar la experiencia internacional de los mercados sobre requerimiento de información financiera, es propósito de la CNV mejorar y simplificar el marco normativo referido al régimen informativo periódico que deben cumplir las entidades que hacen oferta pública de sus valores negociables.
Que, en tal sentido, se ha procedido a una revisión de la normativa vigente de la cual surge la conveniencia de introducir modificaciones al Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que, sin afectar la información necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversores, contribuye a reducir la carga administrativa de las emisoras.
Que, entre las principales modificaciones, se les permite a las entidades optar por reemplazar la presentación de los estados financieros de sociedades sobre las que la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados para consolidar los estados financieros trimestrales, por la revelación de la información de dichas entidades en notas a los estados financieros, debiendo en tal caso la sociedad emisora poner a disposición los estados contables mencionados en caso de ser requeridos por el público.
Que, asimismo, y a los efectos de no duplicar la información suministrada por las entidades que aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), aquellas podrán remitir la información requerida en los artículos 64 apartado I inciso b) y 65 inciso 2 de la Ley Nº 19.550 (B.O. 25/04/72), a través de las notas a los estados financieros o de acuerdo a los modelos de anexos de estados contables previstos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, adicionalmente, se considera pertinente modificar el Régimen Informativo vigente y aplicable para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, particularmente en lo que refiere a la presentación de estados contables.
Que, en primer lugar, cabe destacar que el artículo 27 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión Nº 24.083 (B.O. 18/06/92) establece que: "Los fondos comunes de inversión deberán dar cumplimiento al régimen informativo que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores".
Que actualmente, el régimen informativo relativo a los Fondos Comunes de Inversión exige que las Sociedades Gerentes remitan a la Comisión, entre otra información, los estados contables de cada uno de los Fondos bajo su administración dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del Fondo, con informe de auditor con firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.
Que, por otra parte, conforme lo dispuesto por las NORMAS (N.T. 2013), las Sociedades Gerentes deben informar el detalle de la composición de la cartera de cada Fondo el último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana.
Que, asimismo, las dichas NORMAS establecen que se deberá informar diariamente la cantidad de cuotapartes suscriptas, la cantidad de cuotapartes rescatadas y la cantidad de cuotapartes al cierre del día, junto con el valor de la cuotaparte y el patrimonio neto de cada Fondo.
Que toda la información detallada anteriormente es publicada en el sitio web del Organismo, encontrándose a disposición de los inversores y del público en general.
Que es por ello que, en el entendimiento que el marco regulatorio vigente contempla una adecuada difusión y divulgación de información inherente al funcionamiento, operatoria y evolución de los fondos comunes de inversión abiertos hacia el público inversor y con el objetivo de que estos instrumentos se tornen más eficientes para el cuotapartista desde el punto de vista económico, se elimina la obligatoriedad de presentación de los estados contables trimestrales para estos Fondos.
Que, sin perjuicio de lo antedicho, se mantiene la obligatoriedad del envío de estados contables anuales, junto con el correspondiente informe de auditor en el cual este se expida respecto de la razonabilidad de la situación patrimonial del Fondo del que se trate, así como sus resultados, la evolución de su patrimonio neto y el flujo de efectivo correspondiente.
Que, asimismo, y de conformidad a lo establecido por el Decreto Nº 891 (B.O. 02/11/17) en materia de Buenas Prácticas de Simplificación en la Administración Pública Nacional, las modificaciones propiciadas reducirán las cargas administrativas y las complejidades procedimentales, como así también la duplicidad de las presentaciones que deban realizar las mencionadas entidades.
Que se registra como precedente a la presente la Resolución General Nº 820 (B.O. 6-12-2019), mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los términos del Decreto Nº 1.172 (B.O. 04/12/03), a los fines de receptar opiniones y/o propuestas, cuyas constancias obran en el expediente mencionado.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos g) y h), de la Ley Nº 26.831 y 27 y 32 de la Ley Nº 24.083.
Por ello, la Comisión Nacional de Valores

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 873/2020 CNV arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 872/2020 C.N.V.

Bol. Oficial 27/11/20

Procedimiento sumarial en el marco del distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Artículo 1º: Incorporar como Capítulo XIV del TÍTULO XVIII de las NORMAS (N.T. 2013), el siguiente texto:

"CAPÍTULO XIV
PROCEDIMIENTO SUMARIAL EN EL MARCO DEL DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

Artículo 1º: –Notificaciones–

El sumariado o su apoderado junto con su letrado patrocinante -en su caso- podrán optar por constituir un domicilio especial electrónico a los fines de realizar presentaciones en los trámites sumariales y recibir notificaciones por parte de la Gerencia de Sumarios de esta Comisión.

Dicho domicilio electrónico deberá ser previamente validado en el respectivo expediente, mediante la comparecencia personal del sumariado o su apoderado en la Gerencia de Sumarios, previo turno que deberá ser solicitado a través de correo electrónico dirigido a la dirección turnossumarios@cnv.gov.ar

Las notificaciones a este domicilio, una vez validado, tendrán efectos legales.

Los escritos que sean remitidos a través de este medio deberán, en todos los casos, ser presentados firmados y escaneados en formato PDF, y dirigidos a los fines de considerar cumplimentada su presentación, al domicilio electrónico mesasum@cnv.gov.ar.

Cuando el sumariado, o su apoderado, no constituya domicilio electrónico, las notificaciones ordenadas en el marco de los sumarios, se realizarán al domicilio especial constituido en el expediente y la presentación de escritos ante la CNV deberá efectuarse por la mesa de entradas general, ubicada en la sede del Organismo, en los días y horarios informados mediante comunicación publicada en la página web www.cnv.gov.ar.

En caso que el sumariado remita escritos a través del correo postal, los mismos se tendrán por presentados en la fecha de despacho que conste en el sobre.

Artículo 2º: –Vistas y pedidos de copias–

Las vistas y pedidos de copias de las actuaciones deberán ser solicitadas, previo pedido de turno por nota o a través de la casilla de correo electrónico turnossumarios@cnv.gov.ar.

El pedido de vista interrumpirá el plazo que se encuentre en curso, el cual se reanudará automáticamente a las CERO (0) horas del día siguiente al fijado para tomar vista.

Las copias solicitadas serán entregadas en un soporte informático inalterable provisto por el solicitante.

Artículo 3º: –Audiencia preliminar–

Las audiencias preliminares previstas en el artículo 17 inciso e) del Capítulo XIII de estas Normas serán tomadas por video conferencia. En caso de optar por la no concurrencia, dado que la inasistencia no genera presunción en contra alguna, el sumariado deberá informar de ello con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la fecha de su celebración.

Grabaciones. La audiencia preliminar será grabada utilizando los recursos disponibles en el sistema informático en el que sea celebrada, lo cual será informado a los participantes. Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de quienes se hubieran retirado en su transcurso, la hora de cierre, y la circunstancia de que la audiencia fue grabada, así como las observaciones o conformidades que expresen en el acto los sumariados.

Una vez confeccionada el acta, esta será puesta a consideración de todos los intervinientes, quienes deberán manifestar sus conformidades, sin perjuicio de lo expresado en la audiencia, por correo electrónico a mesasum@ cnv.gov.ar dentro de las 48 hs del cierre de la misma.

La grabación será resguardada en sobre cerrado, firmado por el profesional de apoyo del Conductor del Sumario, junto con las conformidades con su texto prestadas por los concurrentes a la audiencia, debiendo conservarse hasta que quede firme la resolución final en el sumario.

El acta labrada por el profesional de apoyo del Conductor del Sumario y la impresión de las conformidades con su texto prestadas por los restantes asistentes a la audiencia, serán impresas e incorporadas en el expediente.

Artículo 4º: –Pruebas–

Audiencias testimoniales. Serán celebradas en la CNV con la presencia del deponente, el sumariado, el apoderado, el o los abogados de los sumariados y el profesional de apoyo del Conductor del Sumario.

Se labrará un acta de lo acontecido y se la incorporará en el expediente. A pedido de parte, se otorgará copia de ella a los sumariados que asistieren.

Declaración del sumariado. En caso de que se disponga la declaración del sumariado en los términos del artículo 17 inciso j) de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de estas Normas, esta se tomará por video conferencia con los mismos recaudos detallados respecto a la celebración de las audiencias preliminares.

Prueba informativa. La prueba de informes ofrecida por el sumariado a la que se le haya hecho lugar por Disposición del Conductor del sumario al abrirse el expediente a prueba -en su caso-, deberá ser diligenciada de acuerdo con lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 5º: –Interposición de recursos–

Los recursos que se deduzcan contra la resolución de conclusión del sumario deberán ser presentados en formato papel por la Mesa de Entradas del Organismo en los días y horarios establecidos en el Comunicado referido en el artículo 1º del presente Capítulo.".

Artículo 2º: La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 3º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 27/11/2020)

Fundamentos de la Resolución General Nº 872/2020 CNV

Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020

VISTO:
El Expediente Nº EX-2020-80443390- -APN-GAL#CNV caratulado "PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/PROCEDIMIENTO SUMARIAL EN EL MARCO DEL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO", lo dictaminado por la Gerencia de Sumarios, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:
Que, por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 297 (B.O. 20/03/2020), se estableció para todas las personas que habitan en el país, o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Que, esta disposición se adoptó en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Emergencia Sanitaria ampliada por el DNU Nº 260 (B.O. 12/03/2020) y su modificatorio.
Que la medida mencionada fue prorrogada sucesivamente mediante los DNU Nº 325/20 (B.O. 31/3/2020), Nº 355/20 (B.O. 11/04/2020), Nº 408/20 (B.O. 26/04/2020), Nº 459/20 (B.O. 11/05/2020), Nº 493/20 (B.O. 25/05/2020) y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los DNU Nº 520/20 (B.O. 08/06/2020), Nº 576/20 (B.O. 29/06/2020), Nº 605/20 (B.O. 18/07/2020), Nº 641/20 (B.O. 02/08/2020), Nº 714/20 (B.O. 31/08/2020) y Nº 754/20 (B.O. 20/09/2020), Nº 792/20 (B.O. 12/10/2020), y 814/20 (B.O. 26/10/2020) hasta el 8 de Noviembre del corriente año, inclusive.
Que el DNU Nº 875 (B.O. 07/11/2020) dispuso la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" para todas las personas que residan o transiten en las partes del territorio nacional donde se verifiquen los parámetros epidemiológicos y sanitarios que la norma dispone; medida vigente hasta el 29 de Noviembre del corriente, inclusive.
Que, por otra parte, el DNU Nº 298 (B.O. 20/03/2020) suspendió el curso de los plazos de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (B.O. 27/04/72), por el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 1.759/72 (B.O. 27/04/72) y por otros procedimientos especiales, durante la vigencia del "aislamiento social, preventivo y obligatorio".
Que, dicha medida fue prorrogada sucesivamente mediante los DNU Nº 327 (B.O. 31/03/2020), Nº 372 (B.O. 14/04/2020), Nº 410 (B.O. 26/04/2020), Nº 458 (B.O. 11/05/2020), Nº 494 (B.O. 25/05/2020), Nº 521 (B.O. 08/06/2020), Nº 577 (B.O. 29/06/2020), Nº 604 (B.O. 18/07/2020), Nº 642 (B.O. 02/08/2020), Nº 678 (B.O. 16/08/2020), Nº 715 (B.O. 31/08/2020), Nº 755 (B.O. 20/09/2020), Nº 794 (B.O. 12/10/2020), Nº 815 (B.O. 26/10/2020), y Nº 876 (B.O. 07/11/2020) hasta el 29 de Noviembre del corriente año, inclusive.
Que, a raíz de las consultas recibidas en distintos expedientes administrativos de procesos sumariales en trámite por ante la CNV, esta publicó en su página web dos comunicados, con fecha 23 de Julio y 26 de Octubre del corriente.
Que en el primero de los comunicados antes mencionados se informó: i) que en los casos en que se solicitara vista y/o copias de sumarios en trámite o concluidos se tomaría debida nota del pedido que eventualmente se recibiera de los interesados a través de la dirección de correo electrónico mesadeentradassum@cnv.gov.ar, para preservar y asegurar la plena vigencia del derecho de defensa y de igualdad de trato; ii) que se dejaría constancia del trámite electrónico en el expediente, procediéndose a entregar las copias solicitadas a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de plazos administrativos; iii) que los plazos establecidos, tanto para presentar descargos o interponer recursos de apelación, como cualquier otro inherente al procedimiento sumarial, comenzarían a computarse, o se reanudaría su cómputo, según corresponda, a partir del levantamiento de la suspensión referida, momento a partir del cual las respectivas presentaciones deberían ser efectuadas por escrito en la Mesa de Entradas del Organismo; y iv) que la adopción de estas medidas se enmarcaba en la emergencia sanitaria y el dictado del DNU Nº 298/2020.
Que a través del segundo comunicado se informó que se mantenían suspendidas las audiencias preliminares fijadas en los procedimientos sumariales, en virtud de la prolongación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto frente a la emergencia sanitaria.
Que, asimismo, se especificaba en el comunicado que las audiencias preliminares fijadas en procedimientos sumariales, cuya fecha se encontrara dentro del período de vigencia del DNU Nº 298/2020 y sus prórrogas, quedarían automáticamente suspendidas sin necesidad de una comunicación particular respecto de ello, y que, oportunamente, cuando se reanudara el cómputo de los plazos, los interesados serían informados mediante la emisión de un nuevo acto administrativo, dictado en el marco de las actuaciones correspondientes, de la nueva fecha para su celebración.
Que el DNU Nº 876/2020 estableció la reanudación del curso de los plazos supra referidos a partir del 30 de Noviembre del corriente año, aclarándose que "… las áreas administrativas correspondientes de cada jurisdicción deberán adoptar las medidas necesarias a efectos de preservar la salud tanto de los administrados y las administradas que concurren a las mismas, como de los trabajadores y las trabajadoras que allí prestan servicios, así como asegurar una adecuada atención -en guardias mínimas-, previendo las medidas conducentes a evitar aglomeraciones o la excesiva concentración de personas." (cfr. artículo 4º, segundo párrafo.)
Que, en función de lo expuesto, resulta imperioso establecer un procedimiento de carácter excepcional que permita adoptar las medidas necesarias a efectos de preservar la salud tanto de los sumariados, letrados patrocinantes, apoderados y autorizados en las actuaciones sumariales en trámite ante la CNV, así como de los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicios en el Organismo, una vez reanudados los plazos.
Que, en virtud de lo antedicho, la normativa adoptada mediante la presente tiene carácter extraordinario y transitorio, y subsistirá su vigencia hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de las medidas y/o hasta que desaparezcan las causas que determinan su adopción.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos a) y u), 136 y 138 de la Ley Nº 26.831 y 4º del Decreto Nº 876/2020.
Por ello, la Comisión Nacional de Valores

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 872/2020 CNV arriba transcripto)


Texto: 

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 46/2020 I.G.J.

Bol. Oficial 27/11/20

Emergencia Sanitaria. Dispónese que durante todo el período, en que se prohíba limite o restringa la libre circulación de las personas en general, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales. Postergase los procesos electorales.

Artículo 1º: Dispónese que durante todo el período en que por disposición del Poder Ejecutivo Nacional, se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas en general, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/2020 y sus eventuales prórrogas, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando sean celebradas con todos los recaudos previstos, según corresponda, en los artículos 1º o 2º de la Resolución General IGJ Nº 11/2020, incluso en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto. Transcurrido el período señalado, únicamente se aceptará la celebración de las reuniones del órgano de administración o de gobierno celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando los estatutos sociales expresamente lo prevean en términos de los artículos 84 o 360 de la Resolución General IGJ Nº 7/15 ("Normas de la Inspección General de Justicia").

Artículo 2º: Dispónese que los procesos electorales que resultaren postergados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución General IGJ Nº 39/2020, sin perjuicio de la validez de los actos pre eleccionarios que se hubieran cumplido antes de la entrada en vigor de tal norma general, deberán recomenzar una vez finalizado el período de excepción dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/2020, debiendo, una vez producido el cese de tal excepcionalidad, realizarse la elección de autoridades en la primera asamblea que se convoque, en la cual -además- deberá precisarse la fecha concreta de finalización de los mandatos de quienes resulten electos.

Artículo 3º: La Inspección General de Justicia declarará irregulares e ineficaces las reuniones sociales que se celebren en violación a la presente y/o a las Resoluciones Generales vigentes aplicables y/o a las disposiciones del DNU PEN Nº 875/20 y/o a las normas posteriores que en su reemplazo se dicten.

Artículo 4º: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 5º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 27/11/2020)

Fundamentos de la Resolución General  Nº 46/2020 IGJ:

Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020

VISTO:
Las leyes Nº 19.550 y Nº 22.315; los Decretos de Necesidad y Urgencia (DECNU) del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) Nº 260/2020, Nº 297/2020 y Nº 875/2020 y la Resoluciones Generales Nº 7/15, Nº 11/2020, Nº 18/2020 y Nº 39/2020 de esta Inspección General de Justicia; y

CONSIDERANDO:
Que, el Decreto de Necesidad y Urgencia PEN Nº 260/2020, declaró la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del referido decreto.
Que, atento la gravedad de la pandemia y ante la necesidad imperiosa de proteger la salud pública y la vida de la población, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020, el cual estableció que todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, deben cumplir con un "aislamiento social, preventivo y obligatorio" -A.S.P.O.-, el cual comenzó a regir el día 20 de Marzo del 2020 y se mantuvo hasta el 8 de Noviembre inclusive del corriente año (conforme a las sucesivas prórrogas dispuestas por los Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 355 del 11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de 2020, Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del 29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de 2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, Nº 754 del 20 de Setiembre de 2020, Nº 792 del 11 de Octubre de 2020 y Nº 814 del 25 de Octubre de 2020).
Que, a los efectos de facilitar el funcionamiento orgánico de las personas jurídicas bajo la órbita competencial de la Inspección General de Justicia de la Nación, se dictó de la Resolución General IGJ Nº 11/2020, en la cual se reglamenta el funcionamiento a distancia de los órganos de administración y gobierno de las sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones.
Que, el artículo 3º de la Resolución General Nº 11/2020 dispuso que "durante todo el periodo en que por disposición del Poder Ejecutivo de la Nación, se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 y sus eventuales prorrogas, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando sean celebrados con todos los recaudos previstos, según corresponda, en los artículos 1º o 2º de la presente resolución, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto. Transcurrido este periodo únicamente se aceptaran la celebración de las reuniones del órgano de administración o de gobierno celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando los estatutos sociales expresamente lo prevean en términos de los artículos 84 o 360 de la Resolución General Nº 7/15."
Que, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/2020 dispuso la finalización de las medidas sanitarias implementadas en la etapa de "Aislamiento Preventivo Social y Obligatorio" (A.S.P.O), y la implementación de una nueva etapa denominada "Distanciamiento Social Preventivo Obligatorio" (DI.S.P.O.).
Que, con la implementación del DI.S.P.O. solamente se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre con ciertas restricciones (todas las personas deben mantener entre ellas una distancia mínima de 2 metros, se deberá mantener cubierta la boca y la nariz en todo momento, y será obligatorio el cumplimiento de los protocolos de actividades y las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacionales).
Que, sin embargo, quedan prohibidos los eventos sociales en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, cualquiera sea el número de participantes (artículo 8º, inciso 2).
Que, también, seguirán prohibidos, en esta etapa del DI.S.P.O., los eventos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a 10 personas. Al igual que durante el A.S.P.O., no se podrá utilizar el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, ya que seguirán reservados para los trabajadores de actividades esenciales.
Que, de conformidad con el artículo 8º del señalado decreto, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.
Que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por Resolución Nº 335/2020, de fecha 18 de Noviembre de 2020, del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, aprobó el "Protocolo para la realización de reuniones presenciales llevadas a cabo por personas jurídicas de derecho privado", incorporado como Anexo a la mentada resolución ministerial del gobierno citadino.
Que, en el punto 6.5 del Anexo continente del referido protocolo se recomienda la realización de asambleas o reuniones de socios de manera virtual.
Que, la Inspección General de Justicia resulta, conforme la prelación normativa surgente del artículo 31 de la
Constitución Nacional, en virtud de lo prescripto en la Ley Nº 22.315, por lo reglado en el Decreto Reglamentario 1.493/82 y en virtud de lo normado en el artículo 10, de la Ley Nº 24.588 , la única autoridad de control que tiene competencia para reglamentar el funcionamiento orgánico de las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, por continuar siendo esta la Capital Federal de la República Argentina.
Que, en la Resolución General IGJ Nº 39/2020, en su artículo 3º, se dispone que los procesos electorales que resultaren postergados en virtud de lo prorroga de los mandatos -por el término de ciento veinte días, contados a partir del 4 de Setiembre de 2020- deberán recomenzar una vez finalizado el período de excepción y realizarse la elección de autoridades en la primera asamblea que se convoque.
Que, dado que en esta nueva etapa de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio todavía existen medidas sanitarias dispuestas por el Estado Nacional que conllevan ciertas restricciones y limitaciones a las reuniones presenciales de las personas, resulta prudente, para la salud de la población y el correcto funcionamiento de las personas jurídicas: 1) extender la ampliación del artículo 3º de la Resolución General IGJ Nº 11/2020 mientras duren las medidas dispuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/2020; 2) extender la ampliación del artículo 3º de la Resolución General IGJ Nº 39/2020 a las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional vía el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/2020.
Que, la realización de reuniones sociales de personas jurídicas en el marco de las restricciones señaladas podría entorpecer la participación por parte de los socios, asociados y demás integrantes de tales entidades, circunstancia que, de ocurrir, podría conculcar derechos iusfundamentales.
Por todo ello y lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, inciso a), 11, inciso c) y 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 22.315; y en el artículo 1º y concordantes del Decreto Nº 1.493/82,
el Inspector General de Justicia

RESUELVE: (ver texto de la Resolución General Nº 46/2020 IGJ arriba transcripto)


Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades